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CONTENCIOSO PRESENTADO ANTE EL TSJC CONTRA LA CONCESION ADMINISTRATIVA A LA RFEV

AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:

PRIMERO.- Que por medio del presente escrito, en la representación que ostento, INTERPONGO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, contra la resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Autoridad portuaria de Santander, medio de la cual se acordó la inadmisión a trámite del Recurso de Alzada formulado por dicha asociación contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 17 de octubre de 2012, por medio del cual se otorgó concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela para la ocupación de una parcela de 2.321 m2 situada en el Área de San Martín (Área 1 del Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de Santander), con destino a equipamiento deportivo.

 

SEGUNDO.- Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el escrito de recurso se interpone dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución recurrida que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2012.

TERCERO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.c) de la Ley Reguladora, acompaño como documento anexo Nº 1, copia de la resolución objeto del presente recurso notificada a mi mandante.

CUARTO.- Que de acuerdo con lo establecido en el Art. 45.2.d) de la Ley reguladora, se compaña como documento anexo Nº 2 la certificación acreditativa del acuerdo adoptado por las Junta Directiva de Ecologistas en Acción de Cantabria de interposición del presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución que rechazó el recurso de alzada interpuesto en su día.

Por lo expuesto SUPLICO

1º.- A la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto Recurso Contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 17 de octubre de 2012, por medio del cual se otorgó concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela para la ocupación de una parcela de 2.321 m2 situada en el Área de San Martín (Área 1 del Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de Santander), con destino a equipamiento deportivo.

2º.- Emplace a la Administración autora, reclame el correspondiente expediente administrativo completo relativo a la solicitud, tramitación y resolución de la concesión administrativa recurrida en su día en alzada y en este momento en la vía contencioso-administrativa y me de traslado de lo actuado para la formalización del escrito de demanda.

En Santander, a 15 de enero de 2012.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte el anuncio de la interposición del recurso en el Boletín Oficial de Cantabria, atendido el ámbito territorial competencial del órgano autor de la actividad administrativa recurrida, sin perjuicio de costear el recurrente el gasto que tal publicación ocasione. Y por ello, invocando en cuanto sea de menester el artículo 47 de la Ley Jurisdiccional,

SUPLICO. A la Sala que, por realizada la anterior manifestación, se sirva admitirla, acordar el anuncio del recurso interpuesto en el Boletín Oficial de Cantabria y remita al mismo oficio para su publicación, sin perjuicio de asumir esta parte el coste que ello ocasione.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que la inmediata ejecución del acto impugnado puede hacer perder su legítima finalidad al recurso y efectividad a la sentencia que se dicte, y por ello, al amparo de lo previsto en el Art. 129 de la Ley Reguladora, intereso la suspensión cautelar de la vigencia y efectividad del acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 17 de octubre de 2012, por medio del cual se otorgó concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela para la ocupación de una parcela de 2.321 m2 situada en el Área de San Martín (Área 1 del Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de Santander), con destino a equipamiento deportivo, en mérito de las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Sobre la prevalencia del bien a proteger. El acuerdo recurrido tiene por objeto la concesión en el Área de san Martín de una superficie de 2.321 m2. Con destino a la construcción de un edificio para equipamiento deportivo. Se trata pues de permitir la ocupación y construcción sobre terreno firme que forma parte del dominio público portuario, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Por lo que toda actuación sobre el mismo afecta insoslayablemente a los intereses generales de la población, a cuyo servicio deben dirigirse las actuaciones de las Administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el Art. 3 de la Ley 30/1996 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

A lo anterior se añade que la concesión administrativa, en los términos en los que se establecía en procedimiento de información pública al que se alegó y contra la que se recurrió en alzada, implica inexorablemente la demolición previa de los dos edificios actualmente existentes en el área objeto de la concesión. Edificios que son propiedad de la Autoridad Portuaria y que se encuentran en perfecto estado de conservación y uso y que constituyen ejemplos característicos de una determinada tipología edificatoria que como tal debería ser preservada por la Administración titular de los mismos. Uso exactamente idéntico al que se pretende para el nuevo edificio a construir, el de almacenamiento de naves de vela deportivas. Y ello sin que en el expediente sometido a información pública por la Autoridad Portuaria, se hiciera en absoluto mención ni se incluyera ninguna información relativa a esta circunstancia sin duda de fundamental importancia, por cuanto se trata de la destrucción y pérdida de dos inmuebles de patrimonio público sin que para esta actuación exista motivación técnica o jurídica que la justifiquen.

Así pues, constituye el objeto central del presente recurso la impugnación de una resolución administrativa que permite expresamente la ocupación de una superficie de suelo público para la edificación sobre ella de un equipamiento en favor de la Real Federación Española de Vela. Entidad de carácter privado, por más que sea de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1 de sus estatutos aprobados por el Consejo Superior de Deportes con fecha 27 de julio de 20121, en los que se define como una “entidad privada de utilidad pública”, y como se establece en la Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su Art. 30 (BOE Nº 249 de 17 de octubre) Por lo que, en atención a esta realidad material, cabe considerar que el bien prioritario a defender en este momento de forma cautelar debería ser siempre el público, por muy legítimos y respetables que puedan considerarse los intereses de la entidad privada.

A lo anterior se añade que la concesión administrativa objeto del presente recurso implica necesariamente, como requisito previo para la ejecución de la nueva construcción prevista, el derribo de las dos construcciones actualmente existentes de titularidad pública. Construcciones que se encuentran en perfectas condiciones de conservación y uso, siendo éste además el de almacén de las embarcaciones de vela de la federación, adscritas al Centro de Vela de Alto Rendimiento (CEAR) Príncipe Felipe, tal como se comprueba en las fotografías anexas que se aportan como documento Nº 3. Naves que han de derribarse necesariamente, sin que ello haya sido objeto de la concesión administrativa otorgada, para la construcción del nuevo edificio proyectado resultante de la concesión que se recurre, como puede apreciarse en las informaciones de prensa que se acompañan como documento Nº 4, en las que se pone de manifiesto que el nuevo edificio se desarrolla justo sobre el solar resultante del derribo de las edificaciones actualmente existentes, de patrimonio público.

SEGUNDA.- Sobre la existencia cierta de “periculum in mora”. Partiendo de la anterior consideración, es aplicable al presente caso el principio de “periculum in mora”, en la medida en que el desarrollo del presente procedimiento, incluso la posibilidad de posteriores instancias, demorará inevitablemente la existencia de una sentencia firme por un periodo de tiempo superior al previsto por las autoridades y promotores de la iniciativa de construcción del nuevo edificio almacén de embarcaciones, cuya inauguración, como se ha repetido hasta la saciedad en todos los medios de comunicación, está programada para la celebración del Campeonato Mundial de Vela de 2014.

Así pues, la no suspensión cautelar de la resolución municipal, tendría como consecuencia inevitable que al momento de dictarse una sentencia firme, el nuevo edificio para cuya construcción se ha solicitado y concedido la ocupación de suelo, podría estar construido y los dos existentes derribados, con todas las consecuencias que se derivarían de unas posibles sentencias que vengan a declarar la nulidad de la citada concesión administrativa.

TERCERA.- Inexistencia de daño o perjuicio para entidad beneficiaria de la concesión del suelo publico portuario derivada de la suspensión cautelar. Tampoco cabe argumentar, en el presente caso, que la suspensión cautelar de las obras pueda causarle un perjuicio a la entidad cesionaria Real Federación Española de Vela, al contrario, se evitará, tanto ella como el resto de las administraciones públicas implicadas en la financiación de la nueva construcción proyectada, el coste de la misma, sometida a la posibilidad de la declaración judicial de nulidad de la concesión, y por lo tanto del derribo de lo construido a su amparo.

CUARTA.- Posibilidad de graves perjuicios para el erario público derivados de una sentencia anulatoria. Por el contrario, es indudable que la posibilidad de una sentencia firme que declarase nula de pleno derecho la concesión administrativa, y por lo tanto todos los actos administrativos posteriores derivados de la misma, conllevaría la declaración de ilegalidad del edificio construido a su amparo y la pertinencia en derecho de su derribo. A lo que se añadiría el hecho de haberse derribado unos edificios en perfecto estado de uso y que constituyen un patrimonio público y cultural ligado a la historia de las actividades portuarias, por lo que de su desaparición injustificada se desprende objetivamente una pérdida patrimonial y cultural que afecta a los intereses generales.

QUINTA.- Sobre la improcedencia de caución como requisito para acordar la suspensión cautelar. Considera esta parte que la exigencia de una caución como requisito para establecer la suspensión cautelar solicitada de la vigencia y efectividad de la resolución municipal impugnada, como suele ser habitual en estos casos, es improcedente e injustificable en el presente dado que, como queda dicho, de la suspensión cautelar no se deriva objetivamente perjuicio económico para la entidad cesionaria Real Federación Española de Vela, habida cuenta de que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, y de que las naves existentes en la actualidad cumplen perfectamente la función de almacén de embarcaciones a la que se destina la nueva construcción.

A lo anterior se añade el hecho de que mi mandante es una entidad civil carente de ánimo de lucro y de otros recursos propios que las cuotas de sus afiliados por lo que, interpuesto el presente recurso, tramita el beneficio de justicia gratuita, al amparo del Auto 168/2011 de 13 de octubre de 2011, de esta sala. Por lo que la exigencia de una caución como contrapartida de la suspensión solicitada, en estas circunstancias, implicaría en la práctica la imposibilidad de la misma, y por ello la pérdida de las garantías procesales y en definitiva la indefensión de las demandantes.

Por lo expuesto

Estima esta parte que conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 LJCA, procede en el presente caso la adopción de la medida cautelar por cuando de su adopción no se deriva ninguna perturbación de los intereses generales o de terceros, sino más bien todo lo contrario; de una parte se evitan perjuicios de imposible reparación material y de otra parte se evitan posibles gastos a las Administraciones públicas en actuaciones que podrían devenir declaradas nulas de pleno derecho, lo que daría a su vez a nuevos gastos derivados de las pertinentes indemnizaciones por daños y perjuicios. De forma que la suspensión del acto recurrido lo que supone es que, una vez se haya dictado sentencia firme, se pueda ejecutar, en su caso, con las plenas garantías jurídicas de validez, y por ello sin costes adicionales para el erario público.

Por todo ello, a la sala SUPLICO.

Que, por realizadas las anteriores manifestaciones, se sirva admitirlas, tenga por interesada la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido y, previa audiencia de la parte contraria, dicte auto por el que acuerde la paralización cautelar y suspensión de eficacia y ejecutividad del acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 17 de octubre de 2012, por medio del cual se otorgó concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela para la ocupación de una parcela de 2.321 m2 situada en el Área de San Martín (Área 1 del Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario del Puerto de Santander), con destino a equipamiento deportivo.

TERCER OTROSÍ DIGO: Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley tanto en este acto como a lo largo del procedimiento, caso de que se incurriere en algún error o defecto subsanable y,

SUPLICO. Se tenga por hecha la manifestación anterior a los efectos previstos en el artículo 45.3 de la Ley Reguladora.

CUARTO OTROSÍ DIGO, que a los efectos de liquidación de las TASAS JUDICIALES correspondientes al procedimiento que por medio del presente escrito se inicia, mi mandante tiene solicitado y en tramitación el beneficio de justicia gratuita, según solicitud formulada de la que se acompaña copia,

SUPLICO Se tenga por realizada y documentada la anterior afirmación y en función de la misma y debido a la premura de plazos procesales para la interposición del recurso sin incurrir en caducidad de la acción, se suspenda por parte del órgano jurisdiccional al que me dirijo el requisito de liquidación de las tasas judiciales, a la espera de la resolución que sobre el beneficio de justicia gratuita recaiga.

QUINTO OTROSÍ DIGO, que siendo las escrituras que se acompañan general para pleitos y necesitarlas para otros usos

SUPLICO a la Sala se sirva acordar su desglose y entrega del original a esta parte.

Es justicia que se reitera en el lugar y fecha ut supra indicados.