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Transición al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007),observando que, según el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, enmendado, todos los barcos sujetos a dicho Convenio deben estar equipados para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), observando además

a) que algunas administraciones ya han tomado las medidas necesarias para incorporar el SMSSM también a las clases de buques no sujetos al Convenio SOLAS, 1974, enmendado; b) que cada vez es mayor el número de barcos que no están sujetos al Convenio SOLAS, 1974, enmendado, que utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM indicadas en el Capítulo VII; c) que la presente Conferencia ha modificado el Capítulo VII para tratar de mantener la compatibilidad entre los barcos equipados para el SMSSM y los que aún no están completamente equipados para el SMSSM; d) que puede ser necesario mantener los servicios de socorro y seguridad basados en tierra para la recepción de las llamadas telefónicas de socorro, urgencia y seguridad por el canal 16 de la banda de ondas métricas a fin de que los buques no sujetos al Convenio SOLAS, 1974, enmendado,y que no utilicen aún las técnicas y frecuencias del SMSSM atraigan la atención y obtengan la asistencia de dichos servicios; e) que la Organización Marítima Internacional (OMI) considera que debe ser obligatorio que los barcos sujetos al Convenio SOLAS, se mantengan a la escucha en el canal 16 de ondas métricas mientras estén navegando, y debe continuar en el fututo para: – servir de canal de comunicación y de alertas de socorro con los barcos no sujetos al Convenio SOLAS; y – las comunicaciones entre puentes de mando; f) que la OMI ha pedido a las administraciones que ordenen a todos los buques dedicados al tráfico marítimo y sujetos a la legislación nacional, y que alienten a todos los buques que han instalado voluntariamente equipos de radio de ondas métricas a dotarse de las instalaciones necesarias para transmitir y recibir llamadas de socorro y alerta por llamada selectiva digital (LLSD), a través del canal 70 de ondas métricas; g) que el Reglamento de Radiocomunicaciones exige que los barcos del SMSSM se mantengan a la escucha en las frecuencias de socorro mediante la llamada selectiva digital (LLSD); h) que diferentes disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones actual han designado el canal 16 de la banda de ondas métricas como canal internacional para cursar llamadas de carácter general mediante radiotelefonía; i) que varias administraciones han establecido sistemas de tráfico marítimo (VTS) y exigen que los buques se mantengan a la escucha en los canales locales del VTS; j) que los barcos que según exige el Convenio SOLAS, deben disponer de una estación radioeléctrica a bordo han sido equipados con LLSD, y en muchos buques que han de cumplir las normas sobre transporte propias de cada país se han instalado también LLSD, pero que la mayoría de buques que incorporan dicha estación de forma voluntaria pueden no disponer aún de equipos LLSD; k) que, de forma similar, muchas administraciones han establecido el servicio de socorro y seguridad basándose en la escucha de la LLSD, pero que la mayoría de las estaciones portuarias, estaciones de prácticos y otras estaciones costeras operacionales podrían no estar equipadas aún con dispositivos LLSD; l) que las disposiciones de los números 52.190 a 52.192 y 52.232 a 52.234 permiten utilizar la frecuencia 2 182 kHz y el canal 16 para llamadas y respuestas, reconociendo a) que, como se indica en los observando además a), b), f), j) y k), las estaciones del servicio móvil marítimo utilizan cada vez más las frecuencias y técnicas del SMSSM; b) que la presente Conferencia ha adoptado disposiciones relativas a las llamadas de socorro, urgencia y seguridad por radiotelefonía en el canal 16 de ondas métricas en las que se exige que, siempre que sea posible, los barcos se mantengan a la escucha en el canal 16 de ondas métricas; c) la necesidad de mantener los servicios de socorro y seguridad en la costa existentes para la recepción de llamadas de socorro, urgencia y seguridad de voz por el canal 16 de ondas métricas durante algunos años después de esta Conferencia de manera que las embarcaciones no sujetas al Convenio SOLAS, 1974, enmendado, y que no utilizan aún las técnicas y frecuencias del SMSSM, puedan atraer la atención y obtener asistencia de estos servicios hasta el momento en que puedan participar en el SMSSM; d) la necesidad indicada en el observando además d) de mantener los servicios de socorro, urgencia y seguridad en la costa existentes en el canal 16 de ondas métricas, resuelve 1 mantener las disposiciones que permiten utilizar el canal 16 en ondas métricas y la frecuencia 2 182 kHz para llamadas vocales de uso general; 2 instar a todas las administraciones a contribuir en la mejora de la seguridad en el mar: – alentando a todos los buques a completar la transición hacia el SMSSM a la mayor brevedad posible; – alentando, cuando proceda, al establecimiento de instalaciones costeras adecuadas para el SMSSM, ya sea de forma autónoma o en colaboración con otras partes interesadas en la misma zona; - alentando a todos los buques que transportan equipos marítimos de la banda de ondas métricas, a equiparse cuanto antes con LLSD en el canal 70 de la banda de ondas métricas, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la OMI; – alentando a todos los buques a limitar al mínimo necesario las llamadas en el canal 16 de la banda de ondas métricas y en la frecuencia de 2 182 kHz, según las disposiciones del número 52.239; 3 que las estaciones costeras que forman parte de la infraestructura en tierra en la zona correspondiente para la recepción de llamadas de socorro por radiotelefonía por el canal 16 de ondas métricas mantengan una escucha eficaz en el canal 16 de ondas métricas. Dicha escucha debe estar indicada en el Nomenclátor de las estaciones costeras y de las estaciones que efectúan servicios especiales; 4 que las administraciones puedan liberar a sus estaciones de barco y estaciones costeras de la escucha en el canal 16 de ondas métricas con respecto a las llamadas de socorro, urgencia y seguridad de voz, de conformidad con las decisiones pertinentes de la OMI y la UIT sobre requisitos de mantenimiento a la escucha en el canal 16, teniendo en cuenta la disponibilidad de sistemas de radiocomunicaciones del SMSSM en la zona concernida; al hacerlo, las administraciones deben: – informar a la OMI de su decisión y presentar a dicha Organización detalles sobre la zona concernida; – informar al Secretario General de los detalles necesarios para su inclusión en el Nomenclátor de las estaciones costeras y de las estaciones que efectúan servicios especiales, encarga al UIT-R que supervise la evolución y las modificaciones del SMSSM, en particular: – los requisitos de escucha; – las alertas de socorro; – las prescripciones relativas a los equipos que se han de llevar a bordo; e informe a una futura Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sobre la fecha en la que se haya de considerar una nueva racionalización del Capítulo VII, resuelve además que el Secretario General se cerciore de que las disposiciones y detalles relativos a la zona correspondiente aparecen en las publicaciones marítimas pertinentes,encarga al Secretario General que señale esta Resolución a la atención de la Organización Marítima Internacional, de la Organización de la Aviación Civil Internacional y de la Asociación Internacional de Señalización Marítima.