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CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación

Índice del artículo

  1. Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
  2. Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
  3. CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
  4. CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
  5. CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
  6. TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
  7. CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
  8. CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
  9. CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
  10. CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
  11. CAPÍTULO VI De la compraventa
  12. CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
  13. TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
  14. CAPÍTULO II Del condominio naval
  15. CAPÍTULO III De la dotación
  16. TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
  17. CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
  18. CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
  19. CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
  20. CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
  21. TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
  22. TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
  23. CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
  24. TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
  25. TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
  26. CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
  27. TÍTULO IX Especialidades procesales
  28. TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo

Artículo 97. Requisitos de seguridad de los buques nacionales.

 

Los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.

 

Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.

 

El control técnico de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos competentes de la Administración Marítima, mediante los planes y programas de inspección y control que reglamentariamente se establezcan.

 

Artículo 99. Coste de las inspecciones.

 

Las inspecciones de buques o embarcaciones, cualquiera que sea su naturaleza y finalidad, se efectuarán con cargo al armador, salvo que estas resulten injustificadas.

 

Artículo 100. Paralización del buque.

 

Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa de seguridad y contaminación, podrá ser suspendido en la prestación de sus servicios o en la realización de sus navegaciones hasta que el armador haya subsanado los defectos.

 

Artículo 101. Emisión de certificados de seguridad. Organizaciones autorizadas.

 

1. La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones previstas en la legislación aplicable.

 

2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente.

 

Artículo 102. Exhibición de los certificados.

 

Los certificados de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques serán exhibidos a bordo, en lugar bien visible y de fácil acceso.

 

Artículo 103. Efecto de los certificados.

 

1. Los certificados expedidos presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

 

2. La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente para circunstancias especiales.

 

3. La responsabilidad por la carencia o el vencimiento de los certificados del buque será del armador del buque y subsidiariamente de las personas designadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.

 

Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.

 

La Administración Marítima inspeccionará los buques y embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos previstos en los tratados y convenios internacionales, en las disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan dudas razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del Convenio sobre Trabajo Marítimo.

 

Artículo 105. Detención de buques extranjeros.

 

De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones de seguridad para las personas a bordo y para el medio ambiente, la Administración Marítima podrá impedir su salida, la realización de su actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que sean subsanados los defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul del Estado del pabellón.

 

Artículo 106. Función y responsabilidad de las sociedades de clasificación.

 

1. Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumple con lo establecido en las correspondientes reglas de clase.

 

2. Las sociedades de clasificación responderán de los daños y perjuicios que se causen a quienes contraten con ellas y que sean consecuencia de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

 

3. La responsabilidad de las sociedades de clasificación frente a terceros se determinará con arreglo al Derecho común, sin perjuicio de la normativa internacional y comunitaria que sea de aplicación.

 

Artículo 107. Inspección y certificación de artefactos navales.

 

Reglamentariamente se determinarán las especialidades relativas al régimen de inspección y certificación de los artefactos navales.