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TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque

Índice del artículo

  1. Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
  2. Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
  3. CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
  4. CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
  5. CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
  6. TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
  7. CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
  8. CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
  9. CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
  10. CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
  11. CAPÍTULO VI De la compraventa
  12. CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
  13. TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
  14. CAPÍTULO II Del condominio naval
  15. CAPÍTULO III De la dotación
  16. TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
  17. CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
  18. CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
  19. CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
  20. CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
  21. TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
  22. TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
  23. CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
  24. TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
  25. TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
  26. CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
  27. TÍTULO IX Especialidades procesales
  28. TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo

Artículo 188. Concepto.

 

Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.

 

Artículo 189. Forma del contrato.

 

El contrato de arrendamiento de buque constará por escrito.

 

Artículo 190. Oponibilidad frente a terceros.

 

Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

 

Artículo 191. Entrega del Buque.

 

1. El arrendador está obligado a entregar el buque arrendado y sus pertrechos en las condiciones especificadas en el contrato y, en lo no previsto, en las adecuadas para el uso pactado.

 

2. La entrega habrá de realizarse en el lugar y tiempo fijados en el contrato.

 

Artículo 192. Estado de navegabilidad a la entrega.

 

1. Salvo pacto en contrario, el arrendador entregará el buque en estado de navegabilidad y tendrá a su cargo las reparaciones que se deriven de vicio propio del buque.

 

2. El arrendador responderá frente al arrendatario de los perjuicios causados por defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que el vicio no pudo descubrirse con el empleo de una diligencia razonable.

 

3. Este precepto tendrá carácter imperativo en los contratos de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

 

Artículo 193. Limitaciones de uso del buque y pago del precio.

 

1. El arrendatario está obligado a utilizar el buque arrendado conforme a lo pactado en el contrato y, en lo no previsto, de acuerdo con las características técnicas del buque.

 

2. Igualmente está obligado a pagar el precio pactado en el tiempo y lugar convenidos.

 

Artículo 194. Obligación de mantener el buque en estado de navegabilidad.

 

1. El arrendatario está obligado, durante el tiempo de duración del contrato, a mantener el buque en estado de navegabilidad. Asimismo, está obligado a informar al arrendador de los daños sufridos por el buque que afecten o puedan afectar a su clasificación. El arrendador podrá inspeccionar el buque en cualquier momento para comprobar su estado, sin perjudicar su normal explotación y siendo a su costa los gastos ocasionados.

 

2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, son a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para mantener la embarcación en estado de navegabilidad, salvo las debidas a culpa del arrendatario. Será nulo cualquier pacto que exonere al arrendador, total o parcialmente, de esta obligación.

 

Artículo 195. Obligación de restituir el buque a la terminación del contrato.

 

1. El arrendatario está obligado a restituir el buque en el momento pactado en el contrato. Si no lo restituyera en el plazo previsto indemnizará al arrendador los daños y perjuicios que éste experimente por el retraso. No obstante y salvo pacto en contrario, el contrato se entenderá prorrogado por el período de exceso que resulte de la duración del último viaje en curso ordenado razonablemente por el arrendatario.

 

2. El arrendatario deberá restituir el buque en el lugar convenido y, a falta de pacto, en el mismo en que se entregó el buque.

 

3. El buque deberá ser restituido en el estado en que se encontraba cuando fue entregado al arrendatario, salvo el desgaste normal derivado del uso pactado.

 

Artículo 196. Efectos de la enajenación del buque sobre el arrendamiento.

 

En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador. En todo caso, el adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el momento de la transmisión.

 

Artículo 197. Obligación del arrendatario de mantener indemne al arrendador.

 

El arrendatario está obligado a mantener indemne al arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que nazcan con ocasión del uso del buque arrendado.

 

Artículo 198. Interrupciones en el uso del buque arrendado.

 

1. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el apartado 2 del artículo 192, si el buque no pudiera utilizarse durante un plazo superior a cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio propio, cesará la obligación de pagar el precio por todo el período de inactividad.

 

2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, esta imposibilidad de utilización dará derecho al arrendatario a optar por la rebaja del precio o por la resolución del contrato, sin posibilidad de pacto en contrario y al margen de las indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan corresponderle.

 

3. Cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de la retención.

 

Artículo 199. Subarriendo del buque y cesión del arriendo.

 

1. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador.

 

2. Al contrato de subarriendo y a la cesión del contrato se les aplicará lo dispuesto en los artículos 189 y 190.

 

Artículo 200. Obligaciones del arrendatario que subarrienda.

 

1. El arrendatario que subarriende el buque continúa obligado a pagar el precio del arriendo al arrendador.

 

2. Si el arrendador no obtuviera el pago del arrendatario, podrá dirigirse contra el subarrendatario para exigirle el precio del subarriendo que todavía no haya pagado al arrendatario.

 

Artículo 201. Efectos del contrato de cesión de arriendo.

 

La cesión consentida del contrato de arrendamiento produce la separación del arrendatario del contrato y la subrogación del cesionario en la posición jurídica que ocupaba aquél.

 

Artículo 202. Prescripción de acciones.

 

Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior. El plazo no empezará a contar para las acciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 197 sino desde que el arrendador se viera obligado a soportar la carga o derecho de que se trate.